Buenas compis, haber si alguno tiene constancia de lo que voy a exponer.
Resulta que desde que me compre el coche he acumulado unas cuantas multas de aparcamiento, caballitos con la moto, excesos de velocidad, semaforos, etc, de todo un poco vamos.
El caso es que me han estado llegando cartas de pago estos años atras, y bueno el importe que tampoco viene al caso tenia 5 cifras.... XX.XXX €
Total que hoy voy a correos a recoger una carta y era otra carta de pago, pero me he dado cuenta que me han quitado todas las multas de estacionamiento, con lo que me queda una deuda de X.XXX € ¿alguien tiene constancia de esto?
He oido que (("el Tribunal Supremo ha declarado nulo el decreto del Ayuntamiento de Madrid por el que se fijó el cuadro de sanciones que se utilizó para sancionar desde enero de 2006 a finales de 2010.
Así que las multas impuestas conforme a este baremo deben ser revisadas a la baja".))
Por otro lado y por si a alguien le sirve de ayuda he encontrado este recurso que parece bastante bueno para la zona ora.
Te pego un modelo de recurso para la ora con el que fijo te hacen caso porque el que se lo tenga que leer va a acabar desarmao. Es un tocho infumable, pero bien documentado y tambien legal.
Alegaciones que hice a una multa de la ORA por Controlador (no agente) cuando todavía tenía pelo ... os hago un copy/paste (si algun moderador piensa que no debe estar este post ...que lo elimine ;-D )
XXXXXXXXXXXX, mayor de edad, con D.N.I. y N.I.F. nº XXXXXXXXXXXX, vecino de xxxxxxxxxxx con domicilio a efecto de notificaciones en el siguiente procedimiento en xxxxxxxxxxxxxxx, ante el SR. ALCALDE-PRESIDENTE DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE xxxxxxxxx, comparece y EXPONE:
Que ha recibido propuestas de resoluciones (expedientes XXXXXXXXXXXXX y xxxxxxxxxxx) en la que se le propone sancionar con XXXXXXXXXXXXX € en cada uno de ellos, y dentro del plazo concedido al efecto realiza las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERA: La propuesta de resolución establece que “el interesado no ha probado hechos que, por ser contradictorios con los hechos imputados pongan de manifiesto la imposibilidad o improbabilidad del hecho objeto de sanción”.
Volvemos a repetir que la dicente SI ha utilizado la zona de aparcamiento controlado y limitado de la Avenida XXXXXXXXXXXXX, si bien HA PROCEDIDO AL PAGO DEL ESTACIONAMIENTO REALIZADO.
Por lo que estamos contradiciendo los hechos imputados.
Es más, olvida el Instructor que no es el interesado quien debe probar su inocencia, pues el procedimiento administrativo se basa en el principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, por lo que es la Administración quien debe de forma indubitada realizar dicha probanza.
SEGUNDA: Por el instructor se considera que “el denunciante ratifica la denuncia y que no existen razones para poner en duda la veracidad del testimonio de los controladores de las zonas ORA.
”Debe entender esta parte que el Instructor pone en duda la veracidad del testimonio de la dicente, o es que es más creíble uno que el otro.
Olvida de nuevo el Instructor que constituye un criterio jurisprudencial consolidado que los controladores o vigilantes de las zonas sometidas a Ordenanza Reguladora de Aparcamiento no tienen la consideración ni de Agentes de la Autoridad ni de Auxiliares de la Policía Municipal (SSTS de 1 de octubre de 1991 [RJ 1991\7639] y 23 de noviembre de 1993 [RJ 1993\8883], esta última dictada en recurso de casación en interés de la Ley).
De donde se concluye que la denuncia de un controlador o vigilante de la zona regulada por la Ordenanza Reguladora de Aparcamiento en el municipio tiene la naturaleza propia de los actos jurídicos que el artículo 7 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, aprobado por el Real Decreto 320/1994 denomina denuncias de carácter voluntario por hechos de circulación.
Estas denuncias no gozan de la presunción legal de certeza y, por lo tanto, respecto de los hechos descritos en ellas, no aportan el valor probatorio que la ley confiere a los hechos constatados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad (artículo 137.3 Ley 30/1992).
De conformidad con el régimen dispuesto en el artículo 7 del Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, aprobado por el Real Decreto 320/1994, la denuncia voluntaria puede efectuarse por cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos que puedan constituir infracción de tráfico, debiéndose formalizar por escrito, bien directamente por el denunciante, o bien por el Agente de la Autoridad que reciba la denuncia de forma verbal.Para que la denuncia pueda tenerse como medio hábil para la iniciación del procedimiento sancionador (artículo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990) se requiere que: a) Se consigne en la denuncia la identificación del vehículo con el que se comete la supuesta infracción; la identidad del denunciado, si fuera conocida; la relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha y hora; y el nombre, profesión y domicilio del denunciante, salvo que éste sea Agente de la Autoridad, en cuyo caso aquellos datos podrán ser sustituidos por la consignación del número de identificación profesional (artículo 75 del Real Decreto Legislativo 339/1990).
De conformidad con la normativa señalada, el documento notificación de denuncia que se documenta en el expediente administrativo como único documento de formalización de las denuncias efectuadas contra la dicente por el controlador de Estacionamiento, no constituye un acto hábil de incoación del procedimiento sancionador, puesto que falta el nombre, profesión y domicilio de el CONTROLADOR Nº XXXXXXXXXXXXX
Por lo que se alcanza a dictar propuestas de resoluciones sancionadoras sin que se hubiere llegado a formalizar reglamentariamente las denuncias de las infracciones.
TERCERA: En cuanto a la condición de Agentes de la Autoridad de los controladores, debemos exponer que, la Sentencia de 23 noviembre 1993 del TRIBUNAL SUPREMO, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Pleno) en RECURSO DE CASACION EN INTERES DE LA LEY, interpreta que:
“CUARTO.- ESTA ES, ADEMÁS, LA DOCTRINA YA ESTABLECIDA POR STS 1-10-1991, EN LA QUE SE SIENTA DE FORMA CLARA Y EXPLÍCITA LA NEGACIÓN DE LA CONSIDERACIÓN DE AGENTES DE LA AUTORIDAD A LOS ALUDIDOS CONTROLADORES O VIGILANTES DE LA DENOMINADA ORA, Y POR ELLO, COMO SE AÑADE EN LA PRECITADA SENTENCIA, «SU SIMPLE DENUNCIA EQUIVALE A LA DENUNCIA DE UN PARTICULAR, Y AL NO SER ADVERADA POR PRUEBAS POSTERIORES, NO TIENEN FUERZA SUFICIENTE PARA ACREDITAR LOS HECHOS DENUNCIADOS», “.
CUARTA: Según reiterada jurisprudencia, entre la que destacamos la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de MURCIA, sala de lo contencioso Administrativo Sección 2ª:
“Ello no obstante la presunción de inocencia aplicada al procedimiento administrativo sancionador significa que el ciudadano no puede ser considerado responsable de una infracción administrativa hasta que haya concluido el expediente con una resolución sancionatoria, y materialmente que la Administración no puede sancionar sin pruebas, de modo que ha de probar los hechos que imputa al presunto culpable y ha de realizar una prueba de cargo capaz de destruir dicha presunción, no gozando de ninguna facultad discrecional en la evaluación y valoración de las pruebas, en la expresión del juicio de certeza, que motive una resolución sancionatoria para ser conforme a derecho. Como dice la STC 212/1990, el principio de presunción de inocencia proscribe toda sanción impuesta por la Administración sin probanza, o sin una mínima actividad probatoria de cargo. Supone que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; de forma que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio (STC 76/1990). Como dice la STS 7 julio 1989, la presunción de legalidad de los actos administrativos no implica un desplazamiento de la carga de la prueba que normalmente a la misma corresponde, sino únicamente un desplazamiento de la carga de accionar o de impugnar para destruir tal presunción.
En el presente caso la Administración no ha practicado el mínimo probatorio necesario para desvirtuar el citado principio de presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución teniendo en cuenta que la denuncia no está firmada por el controlador que la formula, y que en la misma tampoco consta su identificación (SIENDO INSUFICIENTE AL RESPECTO EL NÚMERO TENIENDO EN CUENTA QUE NO ES AGENTE DE LA AUTORIDAD).”
QUINTA: Establece el artículo 13 del Reglamento de Potestad Sancionadora que la iniciación de los procedimientos sancionadores se iniciará con un contenido mínimo, estableciéndose en el apartado “c” “la identificación del Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mimos”.
En la incoación del procedimiento no se hace expresa indicación del régimen de recusación.
SEXTA: Vulneración del artículo 18 y 19 del Reglamento de la Potestad Sancionadora, Real Decreto 1398/1993 ya que:
“Artículo 18. Propuesta de resolución.
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.”
Artículo 19. Audiencia.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta de manifiesto del procedimiento. A la notificación se acompañará una relación de los documentos obrantes en el procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento”.
No se ha fijado de forma motivada los hechos; No se califica jurídicamente la infracción “presuntamente cometida”.
Asimismo no se acompaña la relación de los documentos obrantes en el procedimiento.
Por lo expuesto,
SUPLICO, se tenga por presentado este escrito y cumplido con el trámite de alegaciones y previos los trámites legales oportunos, en su día se dicte resolución en la que se declare el sobreseimiento de las actuaciones y el archivo del expediente.
Es justicia que pido.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX
PERDON POR EL LADRILLO